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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1236

Artículo 1236 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien le debe dinero a una persona que murió, y esa deuda se reclama ante un juez, el deudor no puede decir que el que cobra (heredero o legatario) no tiene derecho a hacerlo por ser incapaz. O sea, el deudor tiene que pagar aunque piense que el heredero no es válido; eso lo arreglan entre los herederos, no con él.

Texto oficial

Art. 1236.- Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter de herederos, no podrán oponer, al que esté en posesión del derecho de heredero o legatario, la excepción de incapacidad.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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