- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1236
Artículo 1236 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien le debe dinero a una persona que murió, y esa deuda se reclama ante un juez, el deudor no puede decir que el que cobra (heredero o legatario) no tiene derecho a hacerlo por ser incapaz. O sea, el deudor tiene que pagar aunque piense que el heredero no es válido; eso lo arreglan entre los herederos, no con él.
Texto oficial
Art. 1236.- Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter de herederos, no podrán oponer, al que esté en posesión del derecho de heredero o legatario, la excepción de incapacidad.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.