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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1238

Artículo 1238 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien no puede cuidarse solo (incapaz), no deja de recibir sus bienes o ingresos hasta que un juez lo diga oficialmente. Eso solo pasa si un familiar u otra persona interesada lo pide; el juez no puede empezar el trámite por su cuenta. O sea, primero alguien tiene que solicitar el juicio, y solo hasta que se resuelve, se le quita el manejo de lo que le toque.

Texto oficial

Art. 1238.- La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino después de declarada en juicio, a petición de algún interesado, no pudiendo promoverla el juez de oficio.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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