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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1256

Artículo 1256 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Puedes dejarle a alguien, por escrito, el derecho de usar una casa o vivir en ella, o una cantidad de dinero que se le da cada cierto tiempo para su comida y gastos básicos, pero solo mientras esa persona siga soltera o viuda. Si se casa o vive en pareja, se acaba ese derecho. Esa cantidad de dinero se calcula con las mismas reglas que se usan para los alimentos que por ley deben dar los familiares.

Texto oficial

Art. 1256.- Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión alimenticia periódica o el usufructo que equivalga a esa pensión, por el tiempo que permanezca soltero o viudo. La pensión alimenticia se fijará de acuerdo con lo prevenido en el artículo 311.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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