- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 126
Artículo 126 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien se muere fuera de su casa, el acta de defunción se hace en el lugar donde falleció. Después, esa acta se manda a la oficina del Registro Civil de donde vivía la persona, para que ahí anoten el fallecimiento en su acta de nacimiento y en otros papeles oficiales que tengan que ver con ella. Así queda todo registrado en su lugar de origen.
Texto oficial
Art. 126.- Cuando alguna persona falleciera en lugar que no sea su domicilio, se remitirá al Oficial del Registro Civil de su domicilio copia certificada del acta de defunción para que se haga la anotación en el acta de nacimiento y en las demás que estén relacionadas con la misma. (REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.