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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
126

Artículo 126 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien se muere fuera de su casa, el acta de defunción se hace en el lugar donde falleció. Después, esa acta se manda a la oficina del Registro Civil de donde vivía la persona, para que ahí anoten el fallecimiento en su acta de nacimiento y en otros papeles oficiales que tengan que ver con ella. Así queda todo registrado en su lugar de origen.

Texto oficial

Art. 126.- Cuando alguna persona falleciera en lugar que no sea su domicilio, se remitirá al Oficial del Registro Civil de su domicilio copia certificada del acta de defunción para que se haga la anotación en el acta de nacimiento y en las demás que estén relacionadas con la misma. (REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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