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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
128

Artículo 128 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien muere de forma violenta en una cárcel, en los papeles oficiales no se va a escribir que fue así. Solo se anotarán los datos básicos que ya pide otra regla (la 119), sin mencionar cómo pasó realmente. O sea, se oculta esa información en los registros públicos.

Texto oficial

Art. 128.- En todos los casos de muerte violenta en los establecimientos de reclusión, no se hará en los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 119. (REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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