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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
129

Artículo 129 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien muere, su acta de defunción queda registrada en un libro oficial. Este artículo dice que en el acta de nacimiento y en el acta de matrimonio de esa persona se debe anotar una referencia a ese registro de muerte. En pocas palabras, se apuntan los datos para saber en qué folio (hoja del libro) está guardada esa acta de defunción. Así, todos los documentos importantes de una persona quedan conectados para trámites fáciles.

Texto oficial

Art. 129.- En los registros de nacimiento y matrimonio se hará referencia al acta de defunción, expresándose los folios en que conste ésta. (REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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