- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 129
Artículo 129 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando alguien muere, su acta de defunción queda registrada en un libro oficial. Este artículo dice que en el acta de nacimiento y en el acta de matrimonio de esa persona se debe anotar una referencia a ese registro de muerte. En pocas palabras, se apuntan los datos para saber en qué folio (hoja del libro) está guardada esa acta de defunción. Así, todos los documentos importantes de una persona quedan conectados para trámites fáciles.
Texto oficial
Art. 129.- En los registros de nacimiento y matrimonio se hará referencia al acta de defunción, expresándose los folios en que conste ésta. (REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.