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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
130

Artículo 130 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un funcionario del Registro Civil no hace su trabajo como dice esta sección de la ley, le va a caer un castigo. Ese castigo es el mismo que ya está explicado en otra parte de la ley (el artículo 81). En pocas palabras, si no cumplen, se les aplica una multa o sanción que ya está definida.

Texto oficial

Art. 130.- Los Oficiales del Registro Civil que no cumplan con lo dispuesto en este Capítulo, serán acreedores a la sanción prevista en el artículo 81. REUBICADO Y REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 01 DE ENERO DE 1982) CAPITULO VIII ACTAS DE INSCRIPCION DE SENTENCIAS (REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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