- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 130
Artículo 130 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si un funcionario del Registro Civil no hace su trabajo como dice esta sección de la ley, le va a caer un castigo. Ese castigo es el mismo que ya está explicado en otra parte de la ley (el artículo 81). En pocas palabras, si no cumplen, se les aplica una multa o sanción que ya está definida.
Texto oficial
Art. 130.- Los Oficiales del Registro Civil que no cumplan con lo dispuesto en este Capítulo, serán acreedores a la sanción prevista en el artículo 81. REUBICADO Y REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 01 DE ENERO DE 1982) CAPITULO VIII ACTAS DE INSCRIPCION DE SENTENCIAS (REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.