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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
132

Artículo 132 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien que había perdido sus derechos legales o que se creía muerto vuelve a aparecer o recupera su capacidad, se debe avisar al Registro Civil para que borre el registro que se había hecho. El aviso lo puede dar la misma persona o la autoridad encargada del caso. Si el encargado del Registro Civil no hace este trámite, le aplicarán un castigo según lo que dice otra ley.

Texto oficial

Art. 132.- Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se revoque la tutela, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al oficial del Registro Civil por la Autoridad que corresponda, por conducto del mismo interesado, para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior. Los Oficiales que no cumplan con estas prevenciones serán sancionados como lo establece el artículo 81. (REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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