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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
134

Artículo 134 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que para corregir, cambiar o borrar algo en un acta del registro civil, como un acta de nacimiento, solo se puede hacer si un juez lo ordena, siguiendo un juicio o trámite legal. O sea, no puedes ir a la oficina del registro a pedirlo directamente y que te lo hagan al momento. La única excepción es cuando un papá o una mamá quiere reconocer voluntariamente a su hijo o hija, porque ahí no necesitas ir con un juez, sino que se hace siguiendo las reglas que ya marca este mismo Código. En resumen, para casi todo cambio de acta necesitas un juez, pero para el reconocimiento de un hijo no.

Texto oficial

Art. 134. La cancelación, la rectificación o la modificación de un acta del estado civil, no puede hacerse sino en virtud de resolución pronunciada por el Poder Judicial en el procedimiento que para ello esté establecido. Lo dispuesto en éste artículo no es aplicable a los casos de reconocimiento voluntario de una hija o hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código (REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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