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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
136

Artículo 136 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo dice quién tiene derecho a pedir que se corrija, cambie o borre un acta del registro civil (como un acta de nacimiento, matrimonio o defunción). Pueden hacerlo: las personas a las que les toca directamente su propio estado civil, las personas que aparecen en el acta porque están relacionadas con ese estado civil (por ejemplo, los padres en un acta de nacimiento), los herederos de esas personas, y también aquellos que la ley menciona en otros artículos pueden seguir o empezar una demanda sobre eso. Además, el Ministerio Público (que es el que representa los intereses de la sociedad) también puede pedir que se cancele un acta. En resumen, solo ciertas personas o autoridades pueden mover un trámite para arreglar o anular un documento oficial.

Texto oficial

Art. 136.- La cancelación, la rectificación o la modificación de un acta del estad (sic) civil, pueden pedirla: I.- Las personas de cuyo estado se trata; II.- Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguien; III.- Los herederos de las personas comprendidas en las fracciones anteriores; y IV.- Los que según los artículos 348, 349 y 350 puedan continuar o intentar la acción de que en ellos se trata. La cancelación puede pedirse también por el Ministerio Público. (REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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