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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1376

Artículo 1376 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un testador deja sus bienes, puede darle la propiedad a una persona y el derecho de usar esos bienes (usufructo) a otra. Eso no se considera un “fideicomiso”, que es como un encargo de administrar algo para un tercero. Pero si se indica que, al morir el dueño o el que usufructúa, deben pasar esos bienes o su uso a otra persona más, entonces sí se convierte en un fideicomiso. En pocas palabras, la regla aplica solo si hay una orden clara de que, tras la muerte de alguien, los bienes o su uso se entreguen a un tercero.

Texto oficial

Art. 1376.- No se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador deja la propiedad del todo o de parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser que el propietario o el usufructuario queden obligados a transferir a su muerte la propiedad o el usufructo a un tercero. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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