- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1462
Artículo 1462 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El testamento privado se permite sin notario en cuatro casos. Primero, si alguien está muy enfermo de repente y no hay tiempo de que llegue un notario. Segundo, cuando en el pueblo no hay notario ni juez disponible. Tercero, si aunque haya notario o juez, es casi imposible que vayan a donde está la persona. Y cuarto, para militares o gente del ejército que van a la guerra o están presos como prisioneros de guerra. En esos casos, la persona puede hacer su testamento por su cuenta.
Texto oficial
Art. 1462.- El testamento privado está permitido en los casos siguientes: I.- Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra Notario a hacer el testamento; II.- Cuando no haya Notario en la población, o juez que actúe por receptoría; III.- Cuando, aunque haya Notario o juez en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento; IV.- Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.