- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1505
Artículo 1505 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si una persona muere y deja hijos o nietos, y también deja esposo o esposa vivos, el cónyuge que queda no se queda sin nada, sino que le toca lo mismo que le tocaría a un hijo. Es decir, su parte es igual a la de uno de los hijos, según lo que dice otra regla que se menciona en la ley. Esto aplica cuando hay descendientes (hijos o nietos) y el esposo o la esposa sigue vivo.
Texto oficial
Art. 1505.- Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de una hija o hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1521. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
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