Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-civil/1506
Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1506

Artículo 1506 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si una persona muere y le sobreviven hijos y también nietos, los hijos heredan directo (cada uno su parte), pero los nietos solo heredan la parte que le habría tocado a su papá o mamá si ese hijo ya murió, no puede heredar o renunció a la herencia. En ese caso, los nietos se reparten entre ellos lo que le correspondía a ese hijo. En resumen, los hijos heredan por su propio derecho y los nietos por el derecho de su padre o madre fallecido.

Texto oficial

Art. 1506.- Si quedaren hijas o hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijas o hijos premuertas, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.