- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1508
Artículo 1508 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando una persona muere y hay hijos e hijas, además de padres o abuelos (los ascendientes), estos últimos solo pueden recibir una pensión o apoyo económico, pero ese apoyo no puede ser mayor a lo que le toca a uno de los hijos. Es decir, si hay varios hijos, el abuelo o la abuela no puede recibir más de lo que recibe cada hijo. Esto aplica solo al derecho de recibir alimentos, que es el dinero o recursos para cubrir necesidades básicas como comida y vivienda.
Texto oficial
Art. 1508.- Concurriendo hijas o hijos con ascendientes, éstos solo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de una de las hijas o los hijos. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
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