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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1508

Artículo 1508 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando una persona muere y hay hijos e hijas, además de padres o abuelos (los ascendientes), estos últimos solo pueden recibir una pensión o apoyo económico, pero ese apoyo no puede ser mayor a lo que le toca a uno de los hijos. Es decir, si hay varios hijos, el abuelo o la abuela no puede recibir más de lo que recibe cada hijo. Esto aplica solo al derecho de recibir alimentos, que es el dinero o recursos para cubrir necesidades básicas como comida y vivienda.

Texto oficial

Art. 1508.- Concurriendo hijas o hijos con ascendientes, éstos solo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de una de las hijas o los hijos. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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