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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1518

Artículo 1518 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si el hijo adoptado muere y deja esposo o esposa y también a los padres que lo adoptaron, la herencia se parte en dos mitades iguales: una es para el cónyuge y la otra para los padres adoptivos. O sea, no hay preferencia de uno sobre el otro, sino que ambos reciben lo mismo. Esto aplica solo en ese caso, cuando el cónyuge y los padres adoptivos están juntos en la herencia.

Texto oficial

Art. 1518.-. Si concurre el cónyuge que sobrevive del adoptado con los padres adoptivos, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de los cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los segundos.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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