- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1518
Artículo 1518 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si el hijo adoptado muere y deja esposo o esposa y también a los padres que lo adoptaron, la herencia se parte en dos mitades iguales: una es para el cónyuge y la otra para los padres adoptivos. O sea, no hay preferencia de uno sobre el otro, sino que ambos reciben lo mismo. Esto aplica solo en ese caso, cuando el cónyuge y los padres adoptivos están juntos en la herencia.
Texto oficial
Art. 1518.-. Si concurre el cónyuge que sobrevive del adoptado con los padres adoptivos, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de los cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los segundos.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.