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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1520

Artículo 1520 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si reconoces a un hijo después de que él ya tenga bienes o dinero, y por lo que tú tienes queda claro que lo reconociste por interés, entonces ni tú ni tus descendientes pueden heredarle nada. Pero sí tienes derecho a que te pasen alimentos si el reconocimiento lo hiciste cuando él también tenía derecho a recibirlos de ti. En corto: si reconoces tarde y el hijo ya tiene lana, no esperes herencia, pero sí puedes pedir manutención si aplica.

Texto oficial

Art. 1520.- Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce, ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos. CAPITULO IV DE LA SUCESION DEL CONYUGE (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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