- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1521
Artículo 1521 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si tu pareja fallece y tú eres el esposo o esposa que queda vivo, y además hay hijos (o hijos adoptivos) del difunto, tienes derecho a recibir lo mismo que le tocaría a uno de ellos. Pero eso solo aplica si no tienes bienes propios, o si lo que tienes vale menos de lo que le tocaría a cada hijo. En otras palabras, la ley te protege para que no quedes en desventaja frente a los hijos, pero solo si realmente necesitas ese apoyo económico.
Texto oficial
Art. 1521.- El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de una hija o hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hija o hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijas o hijos adoptivos del autor de la herencia.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.