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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1521

Artículo 1521 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si tu pareja fallece y tú eres el esposo o esposa que queda vivo, y además hay hijos (o hijos adoptivos) del difunto, tienes derecho a recibir lo mismo que le tocaría a uno de ellos. Pero eso solo aplica si no tienes bienes propios, o si lo que tienes vale menos de lo que le tocaría a cada hijo. En otras palabras, la ley te protege para que no quedes en desventaja frente a los hijos, pero solo si realmente necesitas ese apoyo económico.

Texto oficial

Art. 1521.- El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de una hija o hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hija o hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijas o hijos adoptivos del autor de la herencia.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.