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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1532

Artículo 1532 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La persona que vivió con el difunto como si fueran pareja (sin estar casados) durante los 2 años antes de que muriera, o con quien tuvo hijos, tiene derecho a heredar. Eso sí, los dos tenían que estar solteros durante toda esa relación. Si esta persona compite con los hijos del difunto que también son de ella, hereda igual que un hijo. Si compite con hijos del difunto que no son de ella, le toca la mitad de lo que le tocaría a un hijo. Y si hay hijos de ambos y también hijos de otra persona, le tocan dos terceras partes de la parte de un hijo. Si no hay hijos, pero sí padres o abuelos del difunto, le toca una cuarta parte de todo. Si solo hay familiares lejanos (hasta primos), le toca una tercera parte. Y si no hay nadie de la familia, se queda con la mitad y el gobierno con la otra mitad. Ojo: si el difunto tenía varias parejas así al mismo tiempo, ninguna tiene derecho a heredar.

Texto oficial

Art. 1532.- La persona con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su cónyuge durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijas o hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a heredar conforme a las siguientes reglas: (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) I.- Si concurre con sus hijas o hijos que lo sean también del autor de la herencia, se observará lo dispuesto en los artículos 1521 y 1522; (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) II.- Si concurre con descendientes del autor de la herencia, que no sean hijas o hijos suyos, tendrá derecho a la mitad de la porción que le corresponde a una hija o hijo; (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) III.- Si concurre con hijas o hijos suyos y con hijas o hijos que el autor de la herencia tuvo con otra persona, tendrá derecho a las dos terceras partes de la porción de una hija o hijo; IV.- Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que forman la sucesión; V.- Si concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor de la sucesión, tendrá derecho a una tercera parte de ésta; VI.- Si el autor de la herencia no deja descendientes, ascendientes, cónyuge o parientes colaterales dentro del cuarto grado, la mitad de los bienes de la sucesión pertenecen a la concubina o concubino y la otra mitad al fisco del Estado. En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV, debe observarse lo dispuesto en los artículos 1521 y 1522, si la concubina o concubino tiene bienes. Si al morir el autor de la herencia tiene varias concubinas o concubinos según sea el caso, en las condiciones mencionadas al principio de éste artículo, ninguno heredará. CAPITULO VII DE LA SUCESION DE LA HACIENDA PUBLICA

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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