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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1537

Artículo 1537 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando la viuda esté por dar a luz, tiene que avisarle al juez, aunque no le haya avisado antes como dice el otro artículo, y el juez les comunicará a las personas interesadas. Esas personas pueden pedirle al juez que nombre a alguien para verificar que el bebé realmente nació, y esa persona forzosamente tiene que ser un médico o una partera.

Texto oficial

Art. 1537.- Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1535, al aproximarse la época del parto la viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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