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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1541

Artículo 1541 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si la viuda no hace lo que dicen los artículos 1535 y 1537 (como avisar o comprobar que está embarazada), los familiares o interesados pueden negarle la pensión o apoyo económico, pero solo si ella tiene bienes o dinero propio. Si después se descubre que sí estaba embarazada de verdad, le tienen que pagar todo lo que no le dieron desde el principio. O sea, si la viuda tiene recursos, no le dan el apoyo, pero si luego resulta que sí había embarazo, le deben el dinero completo.

Texto oficial

Art. 1541.- Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 1535 y 1537, podrán los interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si por averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que dejaron de pagarse.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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