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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1544

Artículo 1544 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

En este artículo se dice que, cuando se hagan los trámites o gestiones que están en esta sección de la ley, siempre deben escuchar primero a la viuda. O sea, no pueden tomar decisiones ni hacer papeles sin darle su oportunidad de opinar o decir algo. Es como una regla de protección para que ella no quede fuera de lo que se esté resolviendo. Se aplica a todos los pasos que se hagan según este capítulo.

Texto oficial

Art. 1544.- Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este Capítulo, deberá ser oída la viuda.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

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