- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1544
Artículo 1544 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
En este artículo se dice que, cuando se hagan los trámites o gestiones que están en esta sección de la ley, siempre deben escuchar primero a la viuda. O sea, no pueden tomar decisiones ni hacer papeles sin darle su oportunidad de opinar o decir algo. Es como una regla de protección para que ella no quede fuera de lo que se esté resolviendo. Se aplica a todos los pasos que se hagan según este capítulo.
Texto oficial
Art. 1544.- Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este Capítulo, deberá ser oída la viuda.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.