- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1546
Artículo 1546 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando alguien muere, en ese mismo momento se “abre” la herencia, es decir, empieza el proceso de repartir sus bienes. También pasa lo mismo si un juez declara oficialmente que una persona desaparecida se considera muerta. En ese instante, ya se puede saber quiénes son los herederos y comenzar a tramitar lo que les toca. En resumen, la herencia no espera: se activa justo cuando se confirma la muerte o la declaración legal de ausencia.
Texto oficial
Art. 1546.- La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declare la presunción de muerte de un ausente.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.