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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1546

Artículo 1546 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien muere, en ese mismo momento se “abre” la herencia, es decir, empieza el proceso de repartir sus bienes. También pasa lo mismo si un juez declara oficialmente que una persona desaparecida se considera muerta. En ese instante, ya se puede saber quiénes son los herederos y comenzar a tramitar lo que les toca. En resumen, la herencia no espera: se activa justo cuando se confirma la muerte o la declaración legal de ausencia.

Texto oficial

Art. 1546.- La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declare la presunción de muerte de un ausente.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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