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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1601

Artículo 1601 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien muere, sus cosas automáticamente pasan a sus herederos y a los encargados de repartirlas (los ejecutores), sin necesidad de hacer ningún trámite. Esto ocurre desde el momento exacto en que esa persona fallece, según lo que dice la ley. La única excepción es lo que marca otro artículo (el 205), que puede cambiar esta regla en ciertos casos. En pocas palabras: la herencia se "hereda" al instante, aunque luego haya que hacer papeleo para formalizarla.

Texto oficial

Art. 1601.- El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 205.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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