Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-civil/1605
Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1605

Artículo 1605 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El albacea (la persona encargada de repartir la herencia y cuidar los bienes del difunto) tiene que poner una garantía, como un seguro o una prenda, para asegurar que maneja bien el dinero y las cosas. Esto aplica si la mayoría de los herederos lo pide o si el testador (el que dejó la herencia) así lo decidió. La garantía se calcula según lo que valgan los bienes: la renta de las casas, el dinero invertido, lo que producen los terrenos o el 20% de las mercancías si hay un negocio. Pero si el juez nombra a un albacea que no es familiar, de buena fama y que vive en el mismo lugar del juicio, esa persona no necesita dar la garantía, porque el tribunal lo elige de una lista especial de confianza.

Texto oficial

Art. 1605.- El albacea también estará obligado, cuando la mayoría de los herederos lo solicitare o así lo hubiera decidido el testador, a garantizar su manejo dentro de los tres meses contados desde que acepte su nombramiento, con fianza, hipoteca o prenda, a su elección, conforme a las bases siguientes: I.- Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo; II.- Por el valor de los bienes muebles; (REFORMADA, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2004) III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el término medio en un quinquenio, a elección del juez; IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías, y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos. (ADICIONADO, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2004) Los casos en que al juez corresponda designar albacea, en los términos de este Código y recaiga el nombramiento en persona extraña a los herederos, de notoria buena conducta y domiciliado en el lugar del juicio, éste no se encontrará obligado a otorgar la garantía a que se refiere este artículo. Para tal efecto, el Tribunal Superior de Justicia elaborará una lista de personas que puedan ejercer las funciones de albacea, de la que deberán designar las autoridades judiciales a aquellas que deban desempeñar, en este supuesto, dicho cargo.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.