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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1628

Artículo 1628 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si el heredero no aparece o no saben quién es, alguien tiene que cuidar los bienes mientras tanto, y por eso se nombra a un interventor. También se nombra cuando los regalos que deja la persona (legados) valen igual o más de lo que le toca al heredero que además es albacea. Y por último, se nombra interventor si hay regalos para instituciones de beneficencia, como hospitales o asociaciones de ayuda. El interventor es como un vigilante que se asegura de que todo se haga bien durante el proceso.

Texto oficial

Art. 1628.- Debe nombrarse precisamente un interventor: I.- Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido; II.- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; III.- Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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