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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
163

Artículo 163 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que los casados deben vivir juntos en la casa que ellos mismos elijan de mutuo acuerdo. Esa casa es la que usan normalmente y donde pueden disponer de ella como propia, siempre y cuando sea un lugar adecuado para cumplir sus obligaciones de matrimonio y criar a sus hijos. Si viven así por más de tres meses seguidos sin que ninguno se oponga, se da por hecho que están de acuerdo con ese lugar. En resumen, se trata de que la pareja decida dónde vivir y que ese hogar sea funcional para la familia.

Texto oficial

Art. 163.- Los cónyuges deben vivir juntos en el domicilio conyugal que de común acuerdo establezcan. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) Se entiende por domicilio conyugal el lugar en el que los cónyuges residen habitualmente con facultades de disposición y gobierno propios, y donde se den las condiciones para que se cumplan las obligaciones inherentes al matrimonio y a las hijas o hijos. Se presume el común acuerdo de los cónyuges cuando se dan los supuestos del párrafo anterior por más de tres meses consecutivos sin que exista oposición expresa de alguno de ellos. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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