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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
164

Artículo 164 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si estás casado o casada, tú y tu pareja tienen que cooperar con dinero para pagar los gastos de la casa y mantener a sus hijos, aunque pueden ponerse de acuerdo en cuánto pone cada quien según lo que ganen. Si uno de los dos no tiene dinero ni forma de trabajar, o se dedica principalmente a cuidar el hogar y a los niños, entonces no está obligado a aportar dinero; el otro tiene que cubrir todo. Además, quedarse en casa cuidando a los hijos o haciendo las labores del hogar cuenta como una aportación económica ante la ley, aunque no sea dinero. Por último, tener más o menos dinero no afecta los demás derechos y obligaciones que tienen como pareja, porque esos siempre son iguales para los dos.

Texto oficial

Art. 164. Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a tal efecto solventarán sus alimentos y los de sus hijas o hijos, sin perjuicio de distribuirse la carga económica en la forma y proporción que acuerden según sus posibilidades. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) No tiene la obligación que impone este artículo el cónyuge que carezca de bienes propios y esté imposibilitado para trabajar, ni el que se ocupe preponderantemente de las labores del hogar o del cuidado de las hijas o hijos, en cuyo caso el otro solventará íntegramente esos conceptos. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) El desempeño preponderante del trabajo en el hogar o el cuidado de las hijas o hijos, se estimará para los efectos civiles como contribución económica al sostenimiento del hogar y al patrimonio familiar. (ADICIONADO, [N. DE E. RECORRIDO] P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014) Los demás derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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