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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1656

Artículo 1656 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Primero se pagan las deudas que el familiar fallecido dejó y que ya se pueden cobrar, es decir, las que ya estaban vencidas o listas para pagarse en el momento de su muerte. Esto se hace después de cubrir los gastos del funeral y otros asuntos urgentes del testamento. En corto, antes de repartir la herencia entre los familiares, hay que liquidar las cuentas pendientes que ya se podían exigir legalmente.

Texto oficial

Art. 1656.- En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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