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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1675

Artículo 1675 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando se reparte una herencia, los gastos que se necesiten para hacer esa repartición (como papeles, trámites o avalúos) se pagan con el dinero o bienes de la herencia misma, no de tu bolsillo. Pero si tú, como heredero o legatario, decides gastar en algo que solo te beneficia a ti (por ejemplo, arreglar un terreno que te tocará), ese gasto se descuenta de tu parte. O sea, lo pagas tú mismo, con lo que te corresponde de la herencia. Simple: lo común se paga entre todos, lo personal solo te afecta a ti.

Texto oficial

Art. 1675.- Los gastos de la partición, se rebajarán del fondo común; los que se hagan por el interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber. CAPITULO VII DE LOS EFECTOS DE LA PARTICION

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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