- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1675
Artículo 1675 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando se reparte una herencia, los gastos que se necesiten para hacer esa repartición (como papeles, trámites o avalúos) se pagan con el dinero o bienes de la herencia misma, no de tu bolsillo. Pero si tú, como heredero o legatario, decides gastar en algo que solo te beneficia a ti (por ejemplo, arreglar un terreno que te tocará), ese gasto se descuenta de tu parte. O sea, lo pagas tú mismo, con lo que te corresponde de la herencia. Simple: lo común se paga entre todos, lo personal solo te afecta a ti.
Texto oficial
Art. 1675.- Los gastos de la partición, se rebajarán del fondo común; los que se hagan por el interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber. CAPITULO VII DE LOS EFECTOS DE LA PARTICION
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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