- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1678
Artículo 1678 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien pierde su parte de una herencia, lo que le toque no será lo que tenía al principio, sino lo que resulte después de quitar del total de la herencia la parte que se perdió. O sea, se calcula sobre lo que queda, no sobre lo que había antes. Es como repartir lo que sobra después de restarle lo perdido.
Texto oficial
Art. 1678.- La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.