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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1678

Artículo 1678 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien pierde su parte de una herencia, lo que le toque no será lo que tenía al principio, sino lo que resulte después de quitar del total de la herencia la parte que se perdió. O sea, se calcula sobre lo que queda, no sobre lo que había antes. Es como repartir lo que sobra después de restarle lo perdido.

Texto oficial

Art. 1678.- La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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