Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-civil/1681
Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1681

Artículo 1681 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo habla de cuándo se termina la obligación de compensar a un heredero si algo se pierde o daña. Solo deja de aplicarse en tres situaciones: primero, si al heredero le dejaron bienes específicos y él es el único dueño de esos bienes. Segundo, si durante el reparto de la herencia los demás herederos dicen de manera clara y por escrito que no quieren que les paguen por esa pérdida. Y tercero, si la pérdida pasó por culpa del propio heredero que la sufre, o sea, por descuido o error de él mismo. En esos casos, ya no hay derecho a reclamar nada.

Texto oficial

Art. 1681.- La obligación a que se refiere el artículo 1677, solo cesará en los casos siguientes: I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado; II.- Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el derecho a ser indemnizados; III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.