- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1681
Artículo 1681 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo habla de cuándo se termina la obligación de compensar a un heredero si algo se pierde o daña. Solo deja de aplicarse en tres situaciones: primero, si al heredero le dejaron bienes específicos y él es el único dueño de esos bienes. Segundo, si durante el reparto de la herencia los demás herederos dicen de manera clara y por escrito que no quieren que les paguen por esa pérdida. Y tercero, si la pérdida pasó por culpa del propio heredero que la sufre, o sea, por descuido o error de él mismo. En esos casos, ya no hay derecho a reclamar nada.
Texto oficial
Art. 1681.- La obligación a que se refiere el artículo 1677, solo cesará en los casos siguientes: I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado; II.- Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el derecho a ser indemnizados; III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.