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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1805

Artículo 1805 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien que no tiene la obligación legal de mantenerte te da alimentos (comida, dinero para gastos, etc.) sin que la persona que sí debe dártelos lo sepa o lo apruebe, esa persona que te ayudó puede pedirle a quien debía mantenerte que le pague lo que gastó. Eso sí, si la persona que te ayudó lo hizo por pura caridad o buena onda, sin esperar que le devuelvan nada, entonces ya no puede reclamar ese dinero. En pocas palabras: quien paga alimentos que le tocan a otro, puede cobrárselos, a menos que haya sido un regalo.

Texto oficial

Art. 1805.- Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos los diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamar de aquél su importe, a no constar que los dio con ánimo de hacer un acto de beneficencia.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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