- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1806
Artículo 1806 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien paga los gastos del funeral de una persona, tiene derecho a que le paguen ese dinero, pero solo si los gastos son razonables según cómo vivía el difunto y las costumbres del lugar. Esto se cumple aunque el fallecido no haya dejado dinero o bienes. La obligación de pagar esos gastos la tienen las personas que estaban obligadas a darle alimentos (como familiares cercanos) mientras vivía. En resumen, los deudos que debían mantenerlo en vida, también deben cubrir su entierro.
Texto oficial
Art. 1806.- Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y a los usos de la localidad, deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquéllos que hubieren tenido la obligación de alimentarlo en vida. CAPITULO V DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS ILICITOS
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