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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1808

Artículo 1808 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien que no puede hacerse responsable de sus actos (como un niño o una persona con discapacidad mental) causa un daño, él o ella tiene que pagar por ese daño. Pero hay una excepción: si sus padres, tutores o cuidadores tenían la obligación de cuidarlo, entonces ellos son los que responden. O sea, la responsabilidad se pasa a quienes estaban a cargo de esa persona, tal como lo dicen otros artículos de la ley. En pocas palabras, el que cuida responde, a menos que no aplicara esa regla según esos artículos.

Texto oficial

Art. 1808.- El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme lo dispuesto en los artículos 1816, 1817, 1818 y 1819.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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