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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1812 Bis

Artículo 1812 Bis del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien te lastima y no mueres ni quedas con una discapacidad permanente, el que te dañó tiene que pagar tus gastos médicos, medicinas y hospitalización para que te cures. El monto de esa compensación se calcula igual que en la Ley Federal del Trabajo. Además, lo que te paguen debe ser justo según lo que necesitas y lo que puede pagar el responsable, pero sin que eso deje sin recursos a su familia.

Texto oficial

Art. 1812 Bis.- Si el daño se causa a las personas sin producir su muerte ni su incapacidad permanente, total o parcial, la reparación consistirá en el pago de los servicios médicos, medicinas, de hospitalización y los necesarios para la curación de la víctima. (REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2014) En cuanto al monto de la indemnización, será conforme a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo para el cálculo de la misma. El pago de los daños, así como de la indemnización señalada en el párrafo anterior, deberán ser proporcionales a la necesidad de la víctima y a la capacidad de quien está obligado a pagarla, sin que pueda llegar a constituir una suma que lesione los legítimos derechos de la familia de quien infiera el daño. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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