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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1812 Bis II

Artículo 1812 Bis II del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si el daño causa la muerte de alguien o lo deja incapacitado de manera total o permanente, la persona responsable tiene que pagar los gastos del funeral y también los gastos médicos que se hayan hecho para tratar de curar a la víctima. El monto que se pague debe ser justo: ni tan poquito que no alcance para la necesidad de la víctima o su familia, ni tan exagerado que deje en la ruina al que tiene que pagar. Eso sí, cuidando que no se afecten los derechos de la familia del que causó el daño, porque también hay que protegerlos. En resumen, se busca un equilibrio entre lo que necesita la víctima y lo que puede pagar el responsable.

Texto oficial

Art. 1812 Bis II.- Si el daño origina la muerte, o la incapacidad permanente total o parcial, la reparación del daño consistirá en el pago de los gastos mortuorios y de todos lo que en su caso se hubieren hecho con el fin de curar a la víctima de las lesiones que le hayan causado la muerte, o la incapacidad en su caso. La reparación del daño a que se refiere el párrafo anterior deberá ser proporcional a la necesidad de la víctima y a la capacidad de quien está obligado a pagarla, sin que pueda llegar a constituir una suma que lesione los legítimos derechos de la familia de quien infiera el daño. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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