Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-civil/1836
Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1836

Artículo 1836 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Mientras la condición no se cumpla, el deudor no debe hacer nada que impida que la obligación se pueda cumplir cuando toque. Por ejemplo, si debe entregar un carro, no lo puede vender o descomponer antes de tiempo. El acreedor, por su lado, sí puede tomar medidas para proteger su derecho antes de que pase la condición, como pedir que se guarde el bien o que se registre el acuerdo. En resumen, el que debe esperar no puede sabotear el cumplimiento, y el que espera puede cuidar que todo salga bien.

Texto oficial

Art. 1836.- En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad. El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.