Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-civil/1839
Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1839

Artículo 1839 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si el deudor (quien tiene que cumplir con algo) hace algo a propósito para que no se cumpla lo que se acordó, la ley dice que se toma como si ya se hubiera cumplido. Es decir, no puede beneficiarse de haber estorbado el trato. O sea, si tú lo arruinas a propósito, pierdes y cuenta como si ya hubieras cumplido.

Texto oficial

Art. 1839.- Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.