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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
184

Artículo 184 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La sociedad conyugal empieza cuando te casas o durante el matrimonio, según lo que hayan acordado. Esta unión de bienes incluye lo que cada uno tiene al momento de formarla y también lo que ganen después, como sueldos, casas o cosas que compren. Es decir, todo lo que es de cada quien pasa a ser de ambos, tanto lo que ya traían como lo que vaya llegando.

Texto oficial

Art. 184.- La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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