- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1861
Artículo 1861 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si las dos cosas que se debían entregar se pierden, y una se perdió por culpa del deudor (la persona que debía entregarlas), entonces ese deudor tiene que pagar el precio de la última que se perdió. Si las dos se pierden por culpa del deudor, también paga el precio de la última, pero además debe compensar los daños y perjuicios que su descuido causó. En resumen, el deudor siempre responde cuando la pérdida es por su culpa, y si son ambas, paga más caro.
Texto oficial
Art. 1861.- Si las dos cosas se han perdido, y una lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el precio de la última que se perdió. Lo mismo se observará si las dos cosas se han perdido por culpa del deudor; pero éste pagará los daños y perjuicios correspondientes.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.