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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1863

Artículo 1863 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si tú eres el acreedor (la persona a la que te deben algo) y el deudor (quien te debe) pierde una de las dos cosas por culpa suya, tienes dos opciones: quedarte con la que sigue existiendo o pedirle que te pague lo que valía la que se perdió. Además, en cualquiera de los dos casos, puedes exigir que te compense por los daños que te causó. En resumen, la culpa es del deudor, así que tú decides qué te conviene más.

Texto oficial

Art. 1863.- Si la elección compete al acreedor y una de las dos cosas se pierde por culpa del deudor, puede el primero elegir la cosa que ha quedado o el valor de la pérdida, con pago de daños y perjuicios.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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