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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-civil/1864
Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1864

Artículo 1864 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si la cosa que te debían se pierde por accidente y no por culpa del que te la debía, tú como acreedor (la persona a la que le deben algo) tienes que aceptar lo que quede de ella. O sea, no puedes exigir que te den otra cosa o que te paguen el valor completo, sino que te conformas con lo que quedó. Eso sí, aplica solo cuando la pérdida no fue por descuido o error del deudor (el que debía entregarla). En resumen, toca recibir lo que sobre sin poder reclamar más.

Texto oficial

Art. 1864.- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir la que haya quedado.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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