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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1865

Artículo 1865 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si el deudor (la persona que debía entregar algo) pierde ambas cosas por su propia culpa, tú como acreedor (quien debe recibir) puedes elegir una de dos opciones: pedir que te paguen el valor de cualquiera de las dos cosas, más los daños y perjuicios (lo que sufriste por el incumplimiento), o cancelar el contrato (rescindirlo) como si nunca hubiera existido. O sea, la ley te da la libertad de decidir si prefieres quedarte con dinero o deshacer el trato.

Texto oficial

Art. 1865.- Si ambas cosas se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellas con los daños y perjuicios, o la rescisión del contrato.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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