- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1866
Artículo 1866 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si las dos cosas que se debían entregar se pierden por accidente y no por culpa de quien las debe dar, se aplica esta regla: Primero, si ya se había decidido cuál de las dos cosas iba a entregar, el que pierde es el que la iba a recibir (el acreedor), o sea, ya no se debe nada y el que esperaba se aguanta. Segundo, si todavía no se escogía cuál de las dos cosas era, el contrato se cancela y nadie debe nada a nadie.
Texto oficial
Art. 1866.- Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente: I.- Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del acreedor; II.- Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.