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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1866

Artículo 1866 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si las dos cosas que se debían entregar se pierden por accidente y no por culpa de quien las debe dar, se aplica esta regla: Primero, si ya se había decidido cuál de las dos cosas iba a entregar, el que pierde es el que la iba a recibir (el acreedor), o sea, ya no se debe nada y el que esperaba se aguanta. Segundo, si todavía no se escogía cuál de las dos cosas era, el contrato se cancela y nadie debe nada a nadie.

Texto oficial

Art. 1866.- Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente: I.- Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del acreedor; II.- Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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