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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1871

Artículo 1871 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si el que prestó dinero no recibe su pago, la persona que debe ese dinero también tiene derecho a que le paguen los daños y perjuicios que le causaron. O sea, si el deudor no cumple, el acreedor debe compensarlo por las pérdidas que sufrió, además de lo que ya le debía.

Texto oficial

Art. 1871.- En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago de los daños y perjuicios.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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