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- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1871
Artículo 1871 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
Texto
En palabras simples
Si el que prestó dinero no recibe su pago, la persona que debe ese dinero también tiene derecho a que le paguen los daños y perjuicios que le causaron. O sea, si el deudor no cumple, el acreedor debe compensarlo por las pérdidas que sufrió, además de lo que ya le debía.
Texto oficial
Art. 1871.- En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago de los daños y perjuicios.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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