- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1872
Artículo 1872 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien te debe algo (una cosa o hacer algo) y el que debe decide no hacer lo que prometió, tú puedes elegir: o te dan la cosa o lo hace otra persona por él, siguiendo las reglas de otro artículo. Pero si la decisión de cómo cumplir es del que debe, entonces basta con que te entregue lo que te prometió. En corto: cuando no cumplen, tú tienes más opciones para exigir lo tuyo.
Texto oficial
Art. 1872.- Si el obligado a prestar una cosa o ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo y la elección es del acreedor, éste podrá exigir la cosa o la ejecución del hecho por un tercero, en los términos del artículo 1921. Si la elección es del deudor, éste cumple entregando la cosa.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.