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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1873

Artículo 1873 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si la cosa que te debían se pierde por culpa de quien la tenía que entregar, y tú eras el que podía elegir entre varias opciones, ya no te la pueden dar. En ese caso, tú decides si te pagan el precio de la cosa, si hacen lo que habían prometido de otra forma, o si cancelan el trato por completo. Es decir, la ley te protege para que no salgas perdiendo por el descuido del otro.

Texto oficial

Art. 1873.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el precio de la cosa, la prestación del hecho o la rescisión del contrato.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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