- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1874
Artículo 1874 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si la cosa que te debían se pierde por accidente y no por culpa del que la tenía que entregar, entonces el que te la debía ya no te la da, pero a cambio tiene que hacer algo por ti, como trabajar o realizar una acción. Tú, como acreedor, tienes que aceptar ese "hecho" (esa acción) como cumplimiento del trato. No puede cobrar algo que ya no existe, pero sí exiges que se realice la acción acordada. En pocas palabras: si se pierde sin que nadie tenga la culpa, el deudor cumple haciendo algo en lugar de entregar la cosa.
Texto oficial
Art. 1874.- En el caso del artículo anterior, si la cosa se pierde sin culpa del deudor, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.