Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-civil/1874
Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1874

Artículo 1874 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si la cosa que te debían se pierde por accidente y no por culpa del que la tenía que entregar, entonces el que te la debía ya no te la da, pero a cambio tiene que hacer algo por ti, como trabajar o realizar una acción. Tú, como acreedor, tienes que aceptar ese "hecho" (esa acción) como cumplimiento del trato. No puede cobrar algo que ya no existe, pero sí exiges que se realice la acción acordada. En pocas palabras: si se pierde sin que nadie tenga la culpa, el deudor cumple haciendo algo en lugar de entregar la cosa.

Texto oficial

Art. 1874.- En el caso del artículo anterior, si la cosa se pierde sin culpa del deudor, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.