- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1875
Artículo 1875 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si el deudor (quien debe algo) puede elegir entre pagar con una cosa o hacer algo, y la cosa se pierde aunque no haya sido por su culpa, igual el acreedor (quien recibe) tiene que aceptar que le cumplan con el hecho. O sea, no te puedes negar a recibir lo que te prometieron si el que debía perdió la cosa sin mala intención. La regla es que si la elección era del deudor, el trato se cumple con la acción, no con la cosa.
Texto oficial
Art. 1875.- Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa por parte del deudor, si la elección es suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.