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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1875

Artículo 1875 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si el deudor (quien debe algo) puede elegir entre pagar con una cosa o hacer algo, y la cosa se pierde aunque no haya sido por su culpa, igual el acreedor (quien recibe) tiene que aceptar que le cumplan con el hecho. O sea, no te puedes negar a recibir lo que te prometieron si el que debía perdió la cosa sin mala intención. La regla es que si la elección era del deudor, el trato se cumple con la acción, no con la cosa.

Texto oficial

Art. 1875.- Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa por parte del deudor, si la elección es suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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